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El pequeño Pataxú, Tristan Derème

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Nausícaa



Registrado: 29 Oct 2011
Mensajes: 6249
Ubicación: Con los pies en la tierra y la cabeza en las nubes

MensajePublicado: Mar Oct 21, 2014 4:54 pm    Tí­tulo del mensaje: Responder citando

Si pones cualquier expresión en otro idioma, siempre debe ir en cursiva. Si además es una cita, entrecomillado. Por ejemplo:

El tendero de la esquina, cuando he ido a por tomates me ha dicho: «¡Behe sajá!»
_________________
Somos el tejido del que están hechos nuestros sueños. (W. Shakespeare)
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Rosalía de Bringas



Registrado: 16 Feb 2011
Mensajes: 3759

MensajePublicado: Mar Oct 21, 2014 5:15 pm    Tí­tulo del mensaje: Responder citando

Gracias Nausicaa.
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Rosalía de Bringas



Registrado: 16 Feb 2011
Mensajes: 3759

MensajePublicado: Mie Oct 22, 2014 12:52 pm    Tí­tulo del mensaje: Responder citando

Otra ayudita...

¿Alguien puede decirme cuáles podían ser las frutas de temporada en Andalucía, en la década de 1920 (para el mes de marzo)?

Y, no, no me valen las actuales (eso ya lo he pensado yo) porque entonces no había cultivos intensivos...

Gracias.
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KEMENTERIO



Registrado: 28 Jul 2013
Mensajes: 2705
Ubicación: Desubicado

MensajePublicado: Mie Oct 22, 2014 5:01 pm    Tí­tulo del mensaje: Responder citando

Marzo poca leche.


Es época de esparrágos, algunas setas (aunque en andalucía no hay mucha costumbre), y en caso de climas suficientemente benévolos, algunas hortalizas tempranas, Luego rábanos, lechugas, coliflor, acelgas, espinacas... Y ninguna de ellas son frutas.

Como mucho naranjas tardías y limones... Que hay siempre.

Luego habia una costumbre que era guardar los melones para navidad o enero, en un lugar fresco y oscuro.

Pan de higo (higos secos amasados con especias), y licores con frutos rojos (como molaba el licor de guindas, Guindas en anís seco de un año para otro)

Andalucía era mu triste en frutas esos meses.

Si lo necesitas te puedo ampliar algo más. Ciao
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Sin maestros la vida desaparecería en la tierra en tres años... ¿O. Era sin abejas?

http://cordojo.blogspot.com.es/
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Rosalía de Bringas



Registrado: 16 Feb 2011
Mensajes: 3759

MensajePublicado: Sab Oct 25, 2014 6:33 pm    Tí­tulo del mensaje: Responder citando

Muchas gracias, Kementerio (con un poco de retraso)
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Rosalía de Bringas



Registrado: 16 Feb 2011
Mensajes: 3759

MensajePublicado: Mie Nov 05, 2014 5:30 pm    Tí­tulo del mensaje: Responder citando

¿Alguien sabe exactamente dónde puedo dirigirme para conocer el Derecho Sucesorio vigente en 1930?
Concretamente en lo que se refiere a las condiciones hereditarias de la esposa cuando no hay hijos (¿Si había testamento hecho a su favor, regía la obligatoriedad de que heredasen los hermanos?)

Tengo en mi poder el Código Civil de 1889, vigente hasta hace muy poco, pero (además de constituir un lío bien bueno) no sé dónde acudir para averiguar las disposiciones sucesorias que pudieran regir en 1930...

¿Podéis ayudarme? Rolling Eyes Rolling Eyes Rolling Eyes

Gracias.
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Antigono el Tuerto



Registrado: 28 Mar 2010
Mensajes: 12344

MensajePublicado: Mie Nov 05, 2014 8:36 pm    Tí­tulo del mensaje: Responder citando

¿El Código Civil de 1889 ya no está vigente? Question Shocked
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Un libro abierto es un cerebro que habla; cerrado, un amigo que espera; olvidado un alma que perdona; destruido, un corazón que llora.
Proverbio Hindú.
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akane



Registrado: 05 Nov 2013
Mensajes: 5335

MensajePublicado: Mie Nov 05, 2014 8:44 pm    Tí­tulo del mensaje: Responder citando

Pues yo no puedo ayudarte porque no tengo ni idea, pero al leer tu mensaje se me viene a la cabeza el asunto de la localización, porque en algunas comunidades (digo yo, aunque no estoy segura) habría derecho foral como lo hay ahora. En Aragón sé que la foralidad defiende especialmente a la mujer en casos de herencias, hijos y más, aunque tampoco te puedo decir si en la época que citas estaba en vigor o en suspenso. (Vaya, que a lo mejor te he liado más, pero hago la observación por si acaso Very Happy )
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"Tudo vale a pena quando a alma não é pequena" (Pessoa).

"Voy a anclar mi alma atormentada a la flota británica y a preparar unas galletas" (Susan Baker).
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Rosalía de Bringas



Registrado: 16 Feb 2011
Mensajes: 3759

MensajePublicado: Mie Nov 05, 2014 9:02 pm    Tí­tulo del mensaje: Responder citando

Tienes toda la razón, Akane.
En este caso, se refiere a Madrid...

Y no, Antígono, el de 1889 no está vigente. Se cambió en el 2012, aunque se habían ido introduciendo cambios a lo largo de los años.
Por ejemplo, la mayoría de edad estaba establecida en 23 años (para ambos sexos, aunque las mujeres requerían permisos expresos hasta los 25); en 1943 se fijó en los 21 años y, finalmente, en 1978 en los actuales 18 años...
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Likine



Registrado: 11 Ene 2009
Mensajes: 4111

MensajePublicado: Mie Nov 05, 2014 10:22 pm    Tí­tulo del mensaje: Responder citando

Rosalía de Bringas escribió:
Tienes toda la razón, Akane.
En este caso, se refiere a Madrid...

Y no, Antígono, el de 1889 no está vigente. Se cambió en el 2012, aunque se habían ido introduciendo cambios a lo largo de los años.
Por ejemplo, la mayoría de edad estaba establecida en 23 años (para ambos sexos, aunque las mujeres requerían permisos expresos hasta los 25); en 1943 se fijó en los 21 años y, finalmente, en 1978 en los actuales 18 años...
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El Código Civil de Derecho Común español se ha cambiado numerosas veces. Lo único que tienes que hacer es, dado que el Derecho a aplicar es el Común, conseguir un Código Civil publicado en esos años y consultar el Capítulo III del Libro III. Por otra parte, el orden de suceder no ha cambiado tanto. Una cosa era el acceso a la propiedad, al título, y otra el gobierno y administración de los bienes de una mujer casada antes de la reforma de, creo, 1975. Otra de las posibilidades es acceder a una base de datos típica (Aranzadi, La Ley, etc.) y consultar el código, pues en esas consultas una de las opciones es usar "versiones de vigencia". Y si te haces con un libraco del vetusto "Derecho Civil Español, Común y Foral" del ínclito don Manuel Castán Tobeñas, ya ni te digo, sales experta.

Edición.- José Castán. La edad no perdona... Sad
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Ultima edición por Likine el Jue Nov 06, 2014 6:08 pm; editado 1 vez
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Likine



Registrado: 11 Ene 2009
Mensajes: 4111

MensajePublicado: Mie Nov 05, 2014 10:31 pm    Tí­tulo del mensaje: Responder citando

Rosalía de Bringas escribió:
Tienes toda la razón, Akane.
En este caso, se refiere a Madrid...

Y no, Antígono, el de 1889 no está vigente. Se cambió en el 2012, aunque se habían ido introduciendo cambios a lo largo de los años.
Por ejemplo, la mayoría de edad estaba establecida en 23 años (para ambos sexos, aunque las mujeres requerían permisos expresos hasta los 25); en 1943 se fijó en los 21 años y, finalmente, en 1978 en los actuales 18 años...
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Curioso, pero inexacto. Cuando la mayoría de edad de la "juventud española" se rebajo, en 1943, de 23 a 21 años para premiar determinado compromiso político reciente de dicha juventud, a los pobrecitos aragoneses se les subió de ¡20 a 21!, pues, de acuerdo, con su Derecho Foral, la mayoría y capacidad jurídica plena de los aragoneses se alcanzaba a los 20, y desde los catorce tenían ya determinadas capacidades de orden patrimonial... ¡Lo que son las cosas!
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lvr



Registrado: 05 Oct 2014
Mensajes: 44

MensajePublicado: Jue Nov 06, 2014 2:18 am    Tí­tulo del mensaje: Responder citando

Rosalía de Bringas escribió:
Tienes toda la razón, Akane.
En este caso, se refiere a Madrid...

Y no, Antígono, el de 1889 no está vigente. Se cambió en el 2012, aunque se habían ido introduciendo cambios a lo largo de los años.
Por ejemplo, la mayoría de edad estaba establecida en 23 años (para ambos sexos, aunque las mujeres requerían permisos expresos hasta los 25); en 1943 se fijó en los 21 años y, finalmente, en 1978 en los actuales 18 años...
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El texto vigente sigue siendo el de Alonso Martínez de 1889, aunque ha tenido modificaciones posteriores,la primera la de 21 de julio de 1904 que suprime el requisito del papel timbrado en el testamento ológrafo si no recuerdo mal. Mañana miro mis temas de la opo y te echo una mano encantado si puedo. Hay un tema que es precisamente sobre los derechos sucesorios del cónyuge viudo. A ojo te diría que no porque los hermanos no son legítimarios (los que tienen derecho a legítima) y se debería respetar la voluntad del testador.
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Rosalía de Bringas



Registrado: 16 Feb 2011
Mensajes: 3759

MensajePublicado: Jue Nov 06, 2014 9:39 am    Tí­tulo del mensaje: Responder citando

Muchas gracias, Likine y lrv (aguardo tus consultas).

El caso concreto es el siguiente:
¿en qué condiciones se quedaría una mujer viuda, sin hijos, en 1930, respecto a los bienes (importantes) de su marido si este tiene hermanos?
¿Si el marido hiciera un testamento a su favor tendría derecho a todo¿
¿Hay parte obligada a los hermanos?

Sí, sí, reíros... Cool
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Likine



Registrado: 11 Ene 2009
Mensajes: 4111

MensajePublicado: Jue Nov 06, 2014 5:56 pm    Tí­tulo del mensaje: Responder citando

A vuela pluma y aunque el Derecho Privado, y menos el Derecho Civil Común, no es lo mío:

En la legislación presente, y para el caso de caso de sucesión por medio de testamento solo hay caso de legítima -haber reservado a determinados herederos y del cual no puede disponer libremente el testador- en caso de que, no habiendo descendientes en línea recta, tal y como es el supuesto que planteas, existan, sin embargo, herederos forzosos en línea recta ascendente, esto es: padres o abuelos. En este caso, se reserva para ellos ½ de la herencia, salvo que concurran con el cónyuge supérstite. En este caso, la legítima es de 1/3 a a favor de los ascendientes, quedando el resto del caudal hereditario a libre disposición del testador (art. 809 CC.).
En el caso de herencia forzosa, sin testamento, no existiendo herederos forzosos en línea recta, descendente ni ascendente, es heredero de todo el caudal el cónyuge supérstite antes que los colaterales (art. 944 Cc.).

Con respecto a la legislación vigente en torno a 1930, déjame buscar en mi trastero el “Castán” de mis tiempos de estudiante y, quizá, pueda asegurarte algo.
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Likine



Registrado: 11 Ene 2009
Mensajes: 4111

MensajePublicado: Jue Nov 06, 2014 10:40 pm    Tí­tulo del mensaje: Responder citando

Bueno, pues habiéndole dado esta tarde una vuelta a mi Castán (Tomo VI, vol. III):

En el caso de sucesión testamentaria, existe reserva o legítima vidual a favor del cónyuge supérstite:

Art. 834. El cónyuge viudo no divorciado o que lo estuviese por culpa del cónyuge difunto, detenta derecho de usufructo (derecho a usar y a percibir los frutos, pero no a la nuda propiedad) de una cuota igual a la que por legítima correspondiera a cada uno de sus hijos legítimos no mejorados, fijándose en un tercio si solo quedase un hijo o descendiente. Los artículos 836 y 837 le conferían una cuota de 1/3 si concurría con ascendientes legítimos y de ½ si el causante no dejaba descendientes ni ascendientes legítimos. Esto –las cuotas- fue modificado por la Ley de 24 de abril de 1958.

En el supuesto de herencia forzosa para un causante legítimo, el orden de prelación y llamamiento a la herencia es el siguiente, en 1977:


Hijos y descendientes legítimos, hijo adoptivo (adopción plena) y legitimados por subsiguiente matrimonio, en concurrencia todos ellos con hijos naturales y adoptivos (adopción simple) y el cónyuge viudo (por sus cuotas legitimarias)
Ascendientes legítimos o padres adoptivos (plena), en concurrencia todos ellos con hijos naturales y adoptivos (adopción simple) y el cónyuge viudo (por sus cuotas legitimarias)
Hijos naturales reconocidos, legitimados por concesión y adoptados en la adopción simple y sus descendientes, en concurrencia con el cónyuge viudo por su cuota vidual
Hermanos e hijos de hermanos, en concurrencia con medio hermanos y el cónyuge viudo por su cuota vidual
Cónyuge supérstite
Colaterales ordinarios hasta el cuarto grado
El Estado

De este modo, el cónyuge viudo es heredero en propiedad del total del haber hereditario en ausencia de los tres primeros órdenes y, por tanto, cuando no hay hermanos ni sobrinos carnales. Y además cuando es llamado cualquiera de esos tres órdenes, concurre el supérstite con ellos pero, simplemente por la cuota vidual usufructuaria. No obstante, parece que esto es así sólo desde la ley de 24 de abril de 1958 que permitió el concurso del viudo también con los órdenes 1º, 2º y 3º

En conclusión:

I. En caso de sucesión testada,

a) De un lado, el viudo puede heredar lo que el causante le otorgue, pero respetando, en todo caso, las legítimas de los demás que tienen derecho a ello. Por ejemplo: solo podría heredar 1/3 del haber, pues los otros dos están reservados a los hijos legítimos.
b) De otro lado, la voluntad del testador siempre habría de respetar la legítima del viudo, esto es el derecho a obtener, no la propiedad, pero sí el usufructo de la cuota que le correspondería en función del carácter de los herederos concurrentes.

II. En ausencia de testamento o sucesión ab intestato:

a) De un lado, y en la versión original del Código, solo en el caso de concurrir con hermanos e hijos de hermanos, tendrá el viudo derecho a la cuota usufructuaria definida en el artículo 837, esto es: ½ del haber.
b) De otro, caso de no existir descendientes, ascendientes y hermanos o hijos de hermanos, tendría derecho a la totalidad de la herencia, en propiedad y no, desde luego, en usufructo.

Por lo menos eso he creído deducir, para 1930, de cuando he podido leer. Si veo alguna otra cosa, Rosalía, ya te diré.
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